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A. 3138/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3138/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3138-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3138/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 3138 DE 2023

 

 

Expediente: CJU-4910

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El señor Raúl Turriago Castillo y otros presentaron una demanda contra el Departamento de Cundinamarca -Sección de Educación- y la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, con el fin de obtener el pago de las acreencias que aducen les fueron reconocidas a través de la Ordenanza 13 de 1947 y otros actos administrativos que fueron indicados en el escrito de demanda y que, presuntamente, suponen un aumento salarial del 20%, junto con los respectivos intereses. Asimismo, pretendieron que se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva administrativa a favor de los demandantes y contra los demandados.[1]

 

2.                  Por medio de Auto del 10 de junio de 2022, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó enviar el asunto para reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, D.C. Argumentó que conforme lo dispuesto en el artículo 297 y el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, no se incluyen los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo los originados en la contratación estatal, toda vez, que los actos administrativos a los cuales hace referencia el numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por estas entidades; lo anterior teniendo en cuenta que la disposición debe ser interpretada en forma armónica con el numeral 6° del artículo 104 ibidem.”[2] Agregó que en el Auto 741 de 2021 la Corte Constitucional asignó la competencia del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en un caso semejante a este, en el cual se pretendía la ejecución de una resolución, con fin de que se librara mandamiento de pago a favor del demandante.[3] 

 

3.                  Por medio de Auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Sustentó que, según el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver el proceso objeto de litigio. Asimismo, señaló que “[r]esulta necesario analizar la naturaleza del vínculo del demandante con el Estado y las funciones que desarrolla para distinguir si se trata en principio de un empleado público o de un trabajador oficial. En lo que respecta a los asuntos originados en una relación laboral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente únicamente en los casos en que el conflicto involucre a una entidad estatal y a un empleado público, en una situación legal y reglamentaria.”[4] Añadió que según el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver el asunto. 

 

4.                  El conflicto fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de noviembre de 2023.[5] El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado y, el 20 siguiente, fue remitido para su sustanciación.[6]

 

 

 

 

 

 

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

5.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda) y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

 

La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada por parte del señor Raúl Turriago Castillo y otros, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- y el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de los demandantes, respecto de unas presuntas acreencias laborales, así como de los intereses derivados de ellas.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

 

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 2 y 3).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda. En primer lugar, la Sala reiterará jurisprudencia en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos asociados a demandas en las que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La competencia para conocer procesos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021

 

9.        En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de los procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones y acreencias derivadas de relaciones laborales. En dicha ocasión, la Corte estableció que, dado que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 disponía de forma taxativa los presupuestos bajo los cuales los procesos ejecutivos eran competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que los supuestos de hecho del caso que en ese momento analizó la Sala no se ajustaban a tales premisas, correspondía por la cláusula general de competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer este tipo de procesos.

 

10.             Posteriormente, en Auto 974 de 2022, la Sala Plena retomó la regla fijada por el Auto 613 de 2021 en un caso de características semejantes al que ocupa a la Corte en este caso. En dicho momento, la Sala indicó que, en este tipo de litigios, lo que se pretende no es controvertir una actuación de la administración pública, sino el pago de unas sumas de dinero que provienen de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos. En consecuencia, la Sala estimó coherente reiterar lo fijado por el Auto 631 de 2021 y asignar la competencia para resolver el proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

11.             En suma, la Sala observa que, cuando se trata de un proceso que pretende el pago de acreencias laborales reconocidas a través de un acto administrativo, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para avocar conocimiento, toda vez que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece de manera categórica los supuestos en los cuales sería competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver un proceso ejecutivo. En ese segundo caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería competente para conocer procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudas arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”[12]

 

12.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

 

 

E. Caso concreto

 

13.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., es la autoridad competente para conocer del presente proceso. Lo anterior, en atención a los fundamentos planteados en este Auto.

 

14.             Con fundamento en las pretensiones de la demanda y en los hechos del caso, la Sala Plena observa que los demandantes pretenden que la Nación -Ministerio de Educación Nacional- y el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación-, les paguen lo presuntamente debido en los actos administrativos que les reconocen acreencias laborales. En ese sentido, la Corte considera que de los hechos y pretensiones no se deriva pensar que el presente caso se enmarca en alguno de los presupuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto, toda vez que, como se indicó en las consideraciones del presente Auto, el proceso ejecutivo no se deriva de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco proviene de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad estatal, y tampoco deriva de contratos celebrados por tales entidades. En consecuencia, la Sala considera que se debe dar aplicación a la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, así como el 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

15.             En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia, y para que informe a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4910 al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-4910, documento digital “01DemandaEjecutiva.pdf

[2] Expediente CJU-4910, documento digital “01DemandaEjecutiva.pdf.” P. 730.

[3] Ibid.

[4] Expediente CJU-4910, documento digital “03AutoConflictoCompetencia.pdf.” P. 3-5.

[5] Expediente CJU-4910, documento digital “02CJU-4910 Correo Remisorio.pdf 

[6] Expediente CJU-4910, documento digital “03CJU-4910 Constancia de Reparto.pdf  

[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.